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ROL: 4785-2018

CARATULADO: Anonimizado.

Enlace a sentencia


OBJETO:

  • Declarar inaplicable los artículos 5°, inciso segundo, y 21, N° 1°, letra b), de la Ley N° 20.285 y el artículo 2°, letra g), de la Ley N° 19.628, en los autos sobre reclamo de ilegalidad, Rol de Ingreso N° 9644-2017 por contravenir el Art. 8 inciso segundo de la CPR.


AUTORIDAD:

Tribunal Constitucional.

FECHA:

12/09/2019

TIPO DE ACCIÓN:

Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

La Dirección Nacional del Servicio Civil deduce un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 5°, inciso segundo, y 21, N° 1°, letra b), de la Ley N° 20.285 y artículo 2°, letra g), de la Ley N° 19.628, en los autos sobre reclamo de ilegalidad, Rol de Ingreso N° 9644-2017, por la decisión del Consejo para la Transparencia que ordena al primer órgano a entregar información que ellos consideran confidencial. El Tribunal Constitucional rechaza el requerimiento presentado fundamentalmente por una inadmisibilidad de aquel en cuanto no se discuten preceptos constitucionales sino meramente legales, y, asimismo, la información que se requiere son “Datos Sensibles” y quien la requiere es el propio titular de la información personal.

  • Decisión: Rechazado.
  • Materia sometida a juicio: Inaplicabilidad por inconstitucionalidad de normas sobre acceso a la información.
  • Orden del tribunal: Rechazar por falta de conflicto constitucional.

Rechazado.

  • Dirección Nacional del Servicio Civil.
  • Consejo de Alta Dirección Pública.
  • Consejo para la Transparencia.

  • María Luisa Brahm Barril, Presidenta.
  • Iván Aróstica Maldonado, Disidente.
  • Gonzalo Antonio García Pino.
  • Domingo Hernández Emparanza.
  • Juan José Romero Guzmán, Acoge parcialmente.
  • Cristián Omar Letelier Aguilar.
  • Nelson Pozo Silva.
  • María Pía Silva Gallinato, Redactora.

“Séptimo: Que en el caso concreto de que se trata lo que la resolución del Consejo para la Transparencia ha ordenado entregar es la evaluación personal del recurrente, titular de la información, elaborada a propósito del concurso para proveer el cargo de Director Nacional del Servicio Civil, al cual postuló sin ser seleccionado. Tal información incluye al evaluación psicológica del mismo, al evaluación de atributos con puntajes, al descripción de la motivación y la conclusión (síntesis de las fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas). Ahora bien, el informe de evaluación personal es, de conformidad al artículo 2° de la Ley N° 19.628, un dato sensible. Por una parte, porque se trata de uno de aquellos datos personales referido a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad y, por la otra, porque dicha disposición expresamente señala como ejemplo de tales datos «los estados de salud físicos o síquicos». La evaluación personal, en efecto, es parte de la salud psíquica de una persona. Al tener el carácter de dato sensible, el referido informe no puede ser objeto de tratamiento de datos (artículo 10, Ley N° 19.628) debido a que afecta la vida privada de las personas, salvo que la ley autorice tal tratamiento o su titular consienta en ello”.

“Vigésimo cuarto: Que, en el caso concreto, la impugnación del inciso segundo del artículo 5° de la Ley de Transparencia y el artículo segundo letra g) de la Ley N° 19.628, en la forma en que ha sido planteada por el requirente no constituye un conflicto de constitucionalidad sino un problema de mera legalidad que el corresponde resolver al juez del fondo (…)”.

“Vigésimo sexto: Que, por lo demás, en el caso de marras es el propio postulante el que solicita conocer de sus antecedentes personales recabados en el proceso de selección antes mencionado, los cuales se encuentran protegidos especialmente por lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución (…)”.

El requerimiento se origina por un recurso de amparo presentado por una persona natural debido a la negativa de la Dirección Nacional del Servicio Civil de entregar información que consiste en la evaluación psicolaboral producto de un concurso público para un cargo dentro de este organismo. El Consejo para la Transparencia acogió el amparo mediante la resolución C862-17 del 4 de agosto de 2017, ordenando entregar una copia del informe de evaluación psicolaboral. Ante esto, la Dirección Nacional del Servicio Civil presentó un reclamo de ilegalidad, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago el 19 de abril de 2018. Luego, se interpuso un recurso de queja ante la Corte Suprema, lo que constituye la gestión judicial aún pendiente, suspendida declarado admisible este requerimiento.

  • Requirente: Alega que la aplicación de la Ley N° 20.285 en sus artículos 5°, inciso segundo, y 21, N° 1°, letra b), junto con la Ley N° 19.628, y artículo 2°, letra g), decisivas para el asunto, infringen el Art. 8 inciso segundo de la CPR. Señala que, en el marco de la Ley N° 19.882 (de quórum calificado), la negativa de entregar esta información es una reserva permitida por el Art. 8 de la CPR, ya que declara expresamente que los informes de evaluación de los procesos de selección son confidenciales. Asimismo, alega la incorrecta aplicación de la Ley N° 19.628, ya que, al declarar como “Datos Sensibles” la evaluación psicológica producto de un proceso concursal, deja sin aplicación la regulación especial, y esta interpretación transgrede el principio de reserva legal de los concursos públicos y por consiguiente el Art. 8 de la CPR. Finalmente, alegan la incorrecta aplicación de la Ley N° 20.285, en cuanto deja como letra muerta la Ley N° 19.882.
  • Consejo para la Transparencia: Argumenta que las cuestiones planteadas por el requirente son de mera legalidad, y no competen a este recurso y tribunal, sino que a los jueces de fondo que se encuentran tramitando el asunto. Asimismo, sostiene que no hay argumentación que permita producir una infracción al Art. 8 de la CPR, ya que, hay modificaciones legales que revierten el estatuto de publicidad de los concursos públicos, como la introducción del Art. 19 número 4 de la CPR, que consagra públicos para sus titulares aquellos datos personales. Asimismo, cita jurisprudencia del mismo Tribunal Constitucional confirmando lo anterior (STC 1990 y STC 2506).

El Tribunal Constitucional, en esta ocasión, rechaza el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, condenando sin costas por los motivos siguientes. Primero, destacan la normativa relacionada a los procesos de selección de altos directivos públicos, siendo las principales características tanto el carácter técnico como público.

Segundo, de acuerdo con el art. 2 de la Ley N° 19.628, el informe de evaluación personal es, en definitiva, un “Dato Sensible”, ya que, se refiere a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad y porque también cabe dentro del ejemplo “los estados de salud físicos o psíquicos” de la normativa. Tercero, rechaza los requisitos de admisibilidad formal, ya que, la acción de inaplicabilidad exige el presupuesto básico de la existencia de un conflicto constitucional, lo cual en este caso no ocurre en cuanto se suscita un conflicto meramente legal, que corresponde resolver el juez de fondo. Asimismo, la normativa que se pretende impugnar no es decisoria litis. Cuarto, que un postulante solicite conocer de sus antecedentes esta también amparado por el art. 19 número 4º de la CPR como bien a señalado la doctrina y jurisprudencia en reiteradas ocasiones.

El voto disidente del ministro Iván Aróstica Maldonado quien dispone acoger la totalidad del requerimiento, ya que, la regulación que le compete aplicar al Consejo para la Transparencia es, como dispone su propia ley, solo la Ley de Transparencia, mientras que la aplicación de las leyes de quórum calificado es totalmente distinta, no quedando supeditadas a la aplicación por el Consejo para la Transparencia. Dicho lo anterior, sería contrario a los Arts. 6, 7, y 8 de la CPR. Se prevé a su vez que el ministro Juan José Romero Guzmán, quien acoge parcialmente disponiendo que, el inciso segundo del art. 5 de la Ley de Transparencia es inconciliable con el art. 8 inciso segundo de la CPR en cuanto amplía la cobertura de lo que debe ser considerado como público. Esto, ya que, la disposición constitucional sirve como base para el legislador, señalando como debe ser configurado por él, y en este caso, se excede. Sin embargo, en cuanto a los otros preceptos, mantiene la opinión de que el Tribunal Constitucional carece de competencia para dirimir asuntos de mera legalidad.

Sin información.

  • Constitución Política de la República, Art. 19 N°4.
  • Ley N° 20.285
  • Ley N° 19.628.
  • Ley N° 19.882.

Corea S., Sofía, y Ruiz-Tagle V., Pablo, «Ciudadanos en Democracia», Editorial Random House Mondadori S.A., Santiago, 2010, p. 195.

Principio de transparencia e información, datos de carácter personal, datos personales, datos sensibles.

Vicente Uriel Carey Moring.


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