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ROL: 2090-2024

CARATULADO: Anonimizado.

Enlace a sentencia


OBJETO:

Determinar si la publicación realizada en redes sociales afecta la honra, integridad psíquica e imagen del recurrente, en el marco de su candidatura a cargo público.


AUTORIDAD:

Corte de Apelaciones de Talca.

FECHA:

06/03/2025

TIPO DE ACCIÓN:

Recurso de protección.

Recurrente interpone recurso de protección por publicaciones en red social Facebook que, según indica, vulneran su derecho a la honra, vida privada e imagen, al atribuirle despectivamente conductas familiares. La Corte de Apelaciones rechaza la acción considerando que la publicación se enmarca en el ejercicio del derecho a emitir opinión, sin imputación de delitos ni incitación a actos lesivos.

  • Decisión: Rechazado.
  • Materia sometida a juicio: Publicaciones en redes sociales con comentarios despectivos y difamatorios hacia el recurrente.
  • Orden del tribunal: La Corte rechazó el recurso por no constituir una vulneración a las garantías constitucionales invocadas y ampararse en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y de emitir opinión.

Rechazado.

  • Recurrente: Anonimizado.
  • Recurrida: Anonimizado.

  • Jeannette Scarlett Valdés Suazo, Redactor.
  • Gonzalo Enrique Pérez Correa.
  • Marta Asiain Madariaga.

Considerando Primero: “(…) Hizo presente lo prevenido en el artículo 2° letras f) y g), de la Ley N°19.628, sobre Protección de la Vida Privada, conforme a las cuales la información referida a la imagen de una persona tendría la calidad de dato personal sensible en cuanto da cuenta de las características de una persona, además de otras informaciones de características personales como gustos, pasatiempos, formas de vida, entre otras. Agrega que el legislador ha dispuesto resguardos para la obtención efectiva del consentimiento de su titular, incorporando el artículo 4 de la antes citada ley, que establece que el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando la ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello. En este último caso, la persona que autoriza debe ser debidamente informada respecto del propósito del almacenamiento de sus datos personales y su posible comunicación al público, la que deberá constar por escrito y puede ser revocada, aunque sin efecto retroactivo, lo que también deberá comunicarse por escrito.”

Considerando Cuarto: “(…) cabe concluir que la recurrida no ha incurrido en vulneración alguna de las normas citadas por el actor, contenidas en Ley N°19.628, sobre Protección de la Vida Privada, puesto que quedó establecido que la publicación de la imagen del actor fue realizada por un medio de comunicación y no por ella. Además, conforme a las máximas de la experiencia, la utilización de una fotografía de Soler Soler por dicho medio contaría con su autorización puesto que dice relación con su candidatura a concejal, incluso contiene el número de lista para la votación y está ligada a una entrevista dada por aquél a dicho medio.”

Considerando Quinto: “(…) se estima que el comentario realizado por la actora, que se representa en el recurso de autos, se enmarca en su derecho a emitir opinión que consagra la Constitución Política de la República, en el artículo 19 N°12°, inciso primero, que preceptúa: “La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de esas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado.”

El recurrente, exfuncionario de Carabineros y candidato a concejal, interpone recurso por publicación en Facebook, realizada por la recurrida, que contiene comentarios denigratorios sobre su rol como padre. Señala que la publicación afecta su imagen, honra e integridad psíquica, y se realizó sin su consentimiento.

  • Recurrente: Aduce afectación a su honra, vida privada e imagen por la publicación en Facebook, la cual incluye el uso de su fotografía sin autorización y comentarios difamatorios.
  • Recurrida: Reconoce el comentario, pero lo justifica como experiencia personal y lo enmarca en ejercicio de su libertad de expresión. Alega que la imagen fue publicada por un medio de comunicación y no por ella.

La Corte concluye que no se acredita la imputación de delitos ni amenazas; la fotografía fue publicada por un medio con consentimiento del recurrente. El comentario de la recurrida se enmarca en la libertad de expresión, por lo que se desestima vulneración a los derechos alegados.

Sin información.

No

  1. Constitución Política de la República, art. 19 N°1
  2. Constitución Política de la República, art. 19 N°4.
  3. Constitución Política de la República, art. 19 N°24.
  4. Ley N°19.628, art. 2, letra f) y g).

Sin información.

Derecho a la integridad física y psíquica, derecho a la honra, derecho a emitir opinión y la de informar, Ley N°19.628, Constitución Política de la República (Art. 19 N°4), recurso de protección.

Matías Ignacio Vásquez Ruiz.


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