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ROL: 11863-2019

CARATULADO: Anonimizado.

Enlace a sentencia


OBJETO:

Declarar como ilegal y arbitrario una vulneración efectuada por los motores de búsqueda de Bing, Google y del Poder Judicial por mantener en ellos información desactualizada respecto a una formalización del recurrente.


AUTORIDAD:

Corte de Apelaciones de Santiago.

FECHA:

26/06/2019

TIPO DE ACCIÓN:

Recurso de protección.

La parte recurrente interpone una acción de protección en contra de diversos motores de búsqueda y del Poder Judicial, solicitando la eliminación de noticias indexadas que la vinculan con hechos penales en los que no fue condenada. La Corte rechaza el recurso, estimando que no se acreditó un acto ilegal o arbitrario imputable a los recurridos y que la vía intentada no resulta procedente para hacer valer el derecho al olvido.

  • Decisión: Se rechaza el recurso de protección estimando que no se acredita un acto ilegal o arbitrario imputable a los recurridos en cuanto estos son motores indexados de búsqueda por lo que no resultan ser dueños o autores de la información publicada.
  • Materia sometida a juicio: Se somete a revisión si la indexación de Bing, Google y del Poder Judicial constituyen una vulneración al derecho a la honra del recurrente en cuanto permiten acceder a información respecto de una formalización, que no resulto en ningún tipo de acusación final.
  • Orden del tribunal: Se rechaza el recurso interpuesto, sin costas.

Rechazado.

  • Recurrente:
  • Recurridos: Bing, Google y Poder Judicial.

  • Alejandro Eduardo Rivera Muñoz, Redactor.
  • José Santos Perez Anker.
  • Rodrigo Rieloff Fuentes (Int.), Disidente.

Considerando Décimo segundo: “Que, en efecto, como explican los recurridos Google y Microsoft, estos se han limitado a indexar sitios web públicos disponibles en internet, en su mayoría de propiedad de terceros, siendo frecuente que los resultados de búsqueda coincidan con los de otros buscadores en internet, ya que todos ellos prestan un servicio que solamente se limita a ordenar u organizar diversos contenidos preexistentes en la red digital, pero de ninguna forma los crean, de manera tal que cuando se sube un contenido, este se hace público y es catalogado por los motores de búsqueda, y aparece como resultado consecuencial de tal acto que cualquier puede requerir. Como se advierte, el origen está en aquellas páginas web subidas a internet, asumiendo sus directos responsables lo que atañe a la noticia y quienes, deciden finalmente de manera unilateral excluir o no parte de sus contenidos, de lo cual se infiere que son ellos respecto de los cuales corresponde recurrir y que en el presente caso corresponde a aquellas empresas periodísticas cuyos contenidos objeta el recurrente, situación que como ya se ha advertido, no ha sido aún ejercida debidamente…”

Considerando Décimo tercero: “Que, concordante, además, con jurisprudencia para casos similares, en que se ha reiterado esta misma idea en orden a que la acción se debe dirigir contra los creadores de las páginas que se estimen agraviantes, pero en ningún modo contra los servicios de buscadores que ostentan las recurridas ya referidas. (Excma. Corte Suprema, roles 88.729-2016 y 8.543-2018)”.

La parte recurrente interpuso una acción de protección contra los motores de búsqueda Google, Bing y el Poder Judicial, alegando que al buscar su nombre en internet persiste información descontextualizada que la vincula con una investigación penal por la cual finalmente no fue condenada. Señala que, en su calidad de exfuncionario policial, participó en una investigación que derivó en acciones penales y administrativas contra otros funcionarios. Tras su desvinculación, los afectados iniciaron una campaña en medios que habría derivado en una formalización penal en su contra, que no prosperó. A pesar de ello, las noticias permanecen disponibles en buscadores, afectando su honra, vida privada e integridad psíquica.

  • Recurrente: Sostiene que la indexación de noticias respecto de una causa penal ya finalizada, de la cual no fue condenado, resulta en un perjuicio a su honra y privacidad, solicita que se elimine esos antecedentes de las plataformas de Bing, Google y del Poder Judicial.
  • Bing: Explica que los motores de búsqueda no hacen tratamiento de datos, sino que organizan la información para que resulte disponible, sin que se les pueda imputar el contenido de estas.
  • Google: Señala que el derecho al olvido es improcedente, que no se encuentra consagrado legalmente en el ordenamiento jurídico y que la intervención respecto a la disponibilidad de contenidos podría amenazar la garantía de libertad de expresión.
  • Poder Judicial: Niega haber difundido las causas y que se ajusta a derecho en cuanto a materias de transparencias se trata.

La Corte rechazó el recurso de apelación al estimar que los motores de búsqueda Bing, Google y el Poder Judicial se limitan a indexar la información que ya es púbica por lo tanto no intervienen en su creación ni difusión, además de concluir que el recurso de protección interpuesto no es procedente en cuanto existían otros medios como lo son los recursos provistos por la Ley N°19.628.

Se previene que el ministro Rodrigo Riellof Fuentes (Int.) que estuvo por acoger el recurso de protección en cuanto a que, Considerando Segundo: “ … yendo derechamente al fondo del recurso, según se ha manifestado en sendos fallos pronunciados por la Excma. Corte Suprema, el derecho al olvido no encuentra consagración en nuestra legislación nacional; sin embargo, ello no obsta – por aplicación del principio de inexcusabilidad – que convocada la judicatura a pronunciarse sobre esta materia, no pueda revisar los planteamientos expuestos, máxime si consideramos que el derecho al olvido de algún u otro modo está vinculado estrechamente a la garantía consagrada en el numeral 4to. del artículo 19 de la Constitución Política de la República”.

Si, impugnada ante la Corte Suprema. Rol N°18.818 -2019.

  • Constitución Política de la República Art. 8.
  • Constitución Política de la República Art. 20.
  • Constitución Política de la República Art. 19 N° 4.
  • Ley N° 19.628 Art. 16.
  • Ley N° 20.285.

Pedro Anguita Ramírez, Acciones de Protección contra Google: Análisis del llamado derecho al olvido en buscadores, redes sociales y medios de comunicación, 2016.

Derecho de rectificación, derecho a la honra, a la imagen y a la vida privada, datos de carácter personal, responsabilidad de plataformas digitales, responsabilidad de empresas privadas, internet y motores de búsqueda, publicaciones de prensa electrónica, desindexación de resultados de motores de búsqueda.

Santiago Rubén Silva Castillo.


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